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Renta Personal CONDICIONES GENERALES Y ESPECÍFICAS DEFINICIONES:
En
este contrato de seguro se entiende que:
Banco: Es la entidad aseguradora que asume las
consecuencias patrimoniales del riesgo convenido. Asegurado-Contratante: Es la
persona física o jurídica que contrata el seguro con el Banco. Persona
sobre la cual se servirá la renta:
Es la persona física sobre la cual recae el riesgo asegurado. Renta:
Es la prestación convenida a pagar por el Banco, a
la persona sobre la cual se contrató el riesgo. Renta
garantizada Es la
prestación convenida a pagar por el Banco, si la persona sobre la cual se
sirve la renta falleciera
luego de iniciado el servicio de la misma y antes de cumplirse el plazo de
pago garantizado. Beneficiario
en caso de renta garantizada: Es
la persona física o jurídica designada por el Asegurado/Contratante, a
quien el Banco, servirá la renta garantizada, hasta el plazo indicado en
las condiciones particulares. Premio
: Es el precio del seguro que debe abonarse en la
forma establecida en las condiciones particulares de la póliza. Siniestro: - Es el evento cuyo
acaecimiento hace exigible la
obligación del Banco de pagar la prestación convenida. LEY DE LOS
CONTRATANTES
Art.
1 - Queda expresamente convenido que el Banco, la
Persona sobre la cual se servirá la renta y el Asegurado/ Contratante se
someten a todas las estipulaciones de la póliza como a la Ley misma. Las partes acuerdan, si hubiere contradicción
entre las cláusulas, someterse en todas las circunstancias y
eventualidades al siguiente orden de preeminencia: Condiciones
Particulares, Generales y
Específicas. Asimismo, lo no previsto en estas condiciones se
regirá por lo establecido en el Código de Comercio. Art.
2 - La póliza, la
solicitud de seguro, las comunicaciones relativas a las condiciones de
seguridad del riesgo así como los suplementos que el Banco emitiera
durante la vigencia, a solicitud del Asegurado/ Contratante, o con su
anuencia, forman parte integrante del contrato. FALSAS DECLARACIONES O RETICENCIAS
Art.
3- Las falsas declaraciones, alteración de los hechos
o reticencia aún de buena fe del Asegurado/Contratante y/o de cualquier
persona amparada por la póliza, determinarán la nulidad del seguro, sin
perjuicio de las acciones penales que puedan corresponder, conservando el
Banco, el derecho de reclamar la devolución de las indemnizaciones
abonadas y en caso de mala fe, de percibir la totalidad del premio. RIESGO CUBIERTO Art. 4 - El Banco de Seguros del Estado servirá una renta
vitalicia a la persona sobre la cual recae el riesgo, a partir de la fecha establecida en las Condiciones
Particulares de la Póliza y por el monto fijado en las mismas. Llegado el
momento a partir del cual debería comenzar el servicio de renta, el
Asegurado/Contratante podrá optar por retirar el capital correspondiente
al contado. En
caso de que la persona sobre la cual recae el riesgo, falleciera antes de
cumplirse el plazo estipulado para el comienzo del servicio de la renta,
los beneficiarios designados no tendrán derecho a cobrar indemnización
alguna, quedando el Banco liberado de toda obligación con relación a
este contrato. Art.
5 –
RENTA GARANTIZADA Cuando se
hubiera optado por esta modalidad, si la persona sobre la cual se servirá
la renta, falleciera
luego de iniciado el servicio de la misma y antes de cumplirse el plazo de
pago garantizado en las condiciones particulares, la renta se continuará
pagando a los beneficiarios hasta haberse cumplido dicho plazo. Los beneficiarios serán los designados en la póliza
como “beneficiarios para renta garantizada”, en su defecto el pago se
realizará a los herederos legales, albaceas o causahabientes de la
persona sobre la cual recae el riesgo. El
reinicio del servicio de renta a los beneficiarios,
se realizará dentro del plazo de 30 días de recibidas y aprobadas
por el Banco las pruebas del fallecimiento, ocurrido durante la vigencia
de este contrato, así como toda otra documentación que el Banco juzgue
necesaria para acreditar el
derecho de los causahabientes. EDAD Art.
6 - Si la edad declarada no fuera la correcta, la
indemnización a pagar se ajustará en proporción al premio que se pagó
y al que hubiera
correspondido pagar de acuerdo a la verdadera edad de la persona sobre la
cual recae el riesgo. La prueba de edad corresponde al
Asegurado/Contratante o a la persona sobre la cual se servirá la renta.
El Banco no está obligado a efectuar pago alguno hasta haberse cumplido
este requisito. BENEFICIARIOS Art.
7 - El
Asegurado/ Contratante puede en cualquier tiempo durante la vigencia de
esta póliza, cambiar la designación de beneficiarios para el caso de
renta garantizada, solicitándole al Banco mediante una petición por
escrito, acompañada de la póliza. El Banco no reconoce otros
beneficiarios para renta garantizada, que los registrados en sus libros e inscritos en la póliza
por sus funcionarios autorizados. En defecto de beneficiarios para el caso de renta
garantizada, el pago se hará a los herederos legales, albaceas,
administradores o causahabientes según corresponda, de la persona sobre
la cual se servía la renta. VIGENCIA DEL
SEGURO
Art.
8 - Los derechos y obligaciones del Banco y del
Asegurado/Contratante comienzan en la fecha indicada como fecha de
vigencia en las Condiciones
Particulares de la Póliza y terminan con el fallecimiento de la persona
sobre la cual recae el riesgo. En el caso de corresponder renta
garantizada, los mismos finalizarán
en la fecha indicada en las condiciones particulares como fin del período
garantizado. PAGO
DE PRIMAS
Art.
9 -
Todas las primas son pagaderas a su vencimiento en
las oficinas del Banco o de sus representantes autorizados. El Banco no puede compeler al Asegurado/Contratante
al pago de las primas subsiguientes a la primera, pero la falta de pago en
los plazos determina la aplicación de las opciones por falta de pago. El
Asegurado/Contratante, deberá abonar los premios hasta que se haya
cumplido el número total de anualidades estipuladas
o hasta la muerte previa de la persona sobre la cual recae el
riesgo. OPCIONES
POR FALTA DE PAGO
Art. 10
-
Si el Asegurado/Contratante dejara de pagar los premios estipulados, el
Banco calculará la renta que deberá servir a partir de la edad indicada en las condiciones particulares.
La misma resultará de aplicar los premios efectivamente abonados por el
Asegurado/Contratante al período comprendido entre la fecha de contratación
y el comienzo del servicio de la misma. En caso de falta de pago por
fallecimiento de la persona sobre la cual recae el riesgo, no será de
aplicación lo establecido precedentemente en este artículo, quedando
el Banco liberado de toda obligación con relación a este contrato. REGULARIZACIÓN DEL PAGO DEL PREMIOArt. 11 El Asegurado/Contratante tendrá la opción de revertir la aplicación del art. 10, mediante el correspondiente pago de los premios vencidos, más los intereses. Este derecho prescribe al año del primer vencimiento impago. DUPLICADOS
Art. 12
- Esta
póliza deberá ser entregada al Banco para obtener la efectividad de
cualquiera de los derechos que acuerda, aún en el caso de tramitación
judicial. El Banco se reserva la facultad de expedir duplicados, en los
casos que, a su exclusivo juicio, sean justificados, previo pago por los
interesados de los gastos ocasionados. COMPROBACIÓN
Y LIQUIDACIÓN DE SINIESTROS
Art. 13 – A-
Se considerará
configurado el siniestro en la fecha establecida en las condiciones
particulares como inicio de servicio de renta, siempre que la póliza se
encuentre vigente. B-
Los beneficiarios en
caso de renta garantizada, están obligados
a proporcionar por su cuenta y a su cargo todos los testimonios,
certificados y/o comprobantes que el Banco considere necesarios para
probar en forma eficiente el derecho a indemnización. RESCISIÓN
DEL CONTRATO
Art.
14 - El Asegurado/Contratante podrá rescindir el
contrato formulando ante las Oficinas del Banco el correspondiente pedido
por escrito, o mediante simple aviso por carta recomendada o telegrama
colacionado dirigido a la Sede del Banco. La rescisión surtirá efecto a
partir del primero del mes
siguiente al último vencimiento pago a la fecha en que el aviso sea
recibido en las Oficinas del Banco. Rescindido el contrato, se aplicará la opción por falta
de pago, de acuerdo a lo previsto en el art. 10. DOMICILIO
Art. 15 - El
Asegurado/Contratante fija su
domicilio a todos los efectos de este contrato en el declarado como suyo en la solicitud de seguro. En caso de cambio de
domicilio, el Asegurado/Contratante deberá comunicar el mismo al Banco
por telegrama colacionado, carta recomendada u otro medio fehaciente. JURISDICCIÓN
Art.
16 - Toda controversia judicial que se plantee en relación
a la presente póliza será substanciada ante los Tribunales de la República
Oriental del Uruguay ubicados en la ciudad de Montevideo. PRESCRIPCIÓN Art. 17 - La
acción para reclamar el pago de la indemnización prescribe en el término
de un año a contar desde la fecha de la
ocurrencia del siniestro. |
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