Renta Personal

      CONDICIONES GENERALES Y ESPECÍFICAS
(
DÓLARES)

DEFINICIONES:

En este contrato de seguro se entiende que: 

Banco: Es la entidad aseguradora que asume las consecuencias patrimoniales del riesgo convenido. 

Asegurado-Contratante:  Es la persona física o jurídica que contrata el seguro con el Banco. 

Persona sobre la cual se servirá la renta: Es la persona física sobre la cual recae el riesgo asegurado.  

Renta: Es la prestación convenida a pagar por el Banco, a la persona sobre la cual se contrató el riesgo.  

Renta garantizada Es la prestación convenida a pagar por el Banco, si la persona sobre la cual se sirve  la renta falleciera luego de iniciado el servicio de la misma y antes de cumplirse el plazo de pago garantizado. 

Beneficiario en caso de renta garantizada: Es la persona física o jurídica designada por el Asegurado/Contratante, a quien el Banco, servirá la renta garantizada, hasta el plazo indicado en las condiciones particulares.

Premio : Es el precio del seguro que debe abonarse en la forma establecida en las condiciones particulares de la póliza.

Siniestro: - Es el evento cuyo acaecimiento  hace exigible la obligación del Banco de pagar la prestación convenida. 

LEY DE LOS CONTRATANTES

Art. 1 - Queda expresamente convenido que el Banco, la Persona sobre la cual se servirá la renta y el Asegurado/ Contratante se someten a todas las estipulaciones de la póliza como a la Ley misma. 

Las partes acuerdan, si hubiere contradicción entre las cláusulas, someterse en todas las circunstancias y eventualidades al siguiente orden de preeminencia: Condiciones Particulares,   Generales y  Específicas.

Asimismo, lo no previsto en estas condiciones se regirá por lo establecido en el Código de Comercio. 

Art. 2 - La póliza,  la solicitud de seguro, las comunicaciones relativas a las condiciones de seguridad del riesgo así como los suplementos que el Banco emitiera durante la vigencia, a solicitud del Asegurado/ Contratante, o con su anuencia, forman parte integrante del contrato. 

FALSAS DECLARACIONES O RETICENCIAS

 Art. 3- Las falsas declaraciones, alteración de los hechos o reticencia aún de buena fe del Asegurado/Contratante y/o de cualquier persona amparada por la póliza, determinarán la nulidad del seguro, sin perjuicio de las acciones penales que puedan corresponder, conservando el Banco, el derecho de reclamar la devolución de las indemnizaciones abonadas y en caso de mala fe, de percibir la totalidad del premio.

RIESGO CUBIERTO

      Art. 4 - El Banco de Seguros del Estado servirá una renta vitalicia a la persona sobre la cual recae el riesgo,  a partir de la fecha establecida en las Condiciones Particulares de la Póliza y por el monto fijado en las mismas. Llegado el momento a partir del cual debería comenzar el servicio de renta, el Asegurado/Contratante podrá optar por retirar el capital correspondiente al contado.

En caso de que la persona sobre la cual recae el riesgo, falleciera antes de cumplirse el plazo estipulado para el comienzo del servicio de la renta, los beneficiarios designados no tendrán derecho a cobrar indemnización alguna, quedando el Banco liberado de toda obligación con relación a este contrato. 

Art. 5 – RENTA GARANTIZADA Cuando se hubiera optado por esta modalidad, si la persona sobre la cual se servirá la renta, falleciera luego de iniciado el servicio de la misma y antes de cumplirse el plazo de pago garantizado en las condiciones particulares, la renta se continuará pagando a los beneficiarios hasta haberse cumplido dicho plazo.

Los beneficiarios serán los designados en la póliza como “beneficiarios para renta garantizada”, en su defecto el pago se realizará a los herederos legales, albaceas o causahabientes de la persona sobre la cual recae el riesgo. El reinicio del servicio de renta a los beneficiarios,  se realizará dentro del plazo de 30 días de recibidas y aprobadas por el Banco las pruebas del fallecimiento, ocurrido durante la vigencia de este contrato, así como toda otra documentación que el Banco juzgue necesaria  para acreditar el derecho de los causahabientes. 

EDAD  

 Art. 6 - Si la edad declarada no fuera la correcta, la indemnización a pagar se ajustará en proporción al premio que se pagó y al  que hubiera correspondido pagar de acuerdo a la verdadera edad de la persona sobre la cual recae el riesgo. La prueba de edad corresponde al Asegurado/Contratante o a la persona sobre la cual se servirá la renta. El Banco no está obligado a efectuar pago alguno hasta haberse cumplido este requisito.

BENEFICIARIOS  

 Art. 7 - El Asegurado/ Contratante puede en cualquier tiempo durante la vigencia de esta póliza, cambiar la designación de beneficiarios para el caso de renta garantizada, solicitándole al Banco mediante una petición por escrito, acompañada de la póliza. El Banco no reconoce otros beneficiarios para renta garantizada,  que los registrados en sus libros e inscritos en la póliza por sus funcionarios  autorizados.

En defecto de beneficiarios para el caso de renta garantizada, el pago se hará a los herederos legales, albaceas, administradores o causahabientes según corresponda, de la persona sobre la cual se servía la renta. 

VIGENCIA  DEL SEGURO

 Art. 8 - Los derechos y obligaciones del Banco y del Asegurado/Contratante comienzan en la fecha indicada como fecha de vigencia en las  Condiciones Particulares de la Póliza y terminan con el fallecimiento de la persona sobre la cual recae el riesgo. En el caso de corresponder renta garantizada, los mismos  finalizarán en la fecha indicada en las condiciones particulares como fin del período garantizado.

PAGO DE PRIMAS

     Art. 9 - Todas las primas son pagaderas a su vencimiento en las oficinas del Banco o de sus representantes autorizados.  

El Banco no puede compeler al Asegurado/Contratante al pago de las primas subsiguientes a la primera, pero la falta de pago en los plazos determina la aplicación de las opciones por falta de pago. 

El Asegurado/Contratante, deberá abonar los premios hasta que se haya cumplido el número total de anualidades estipuladas  o hasta la muerte previa de la persona sobre la cual recae el riesgo.

OPCIONES POR FALTA DE PAGO

     Art. 10 - Si el Asegurado/Contratante dejara de pagar los premios estipulados, el  Banco calculará la renta que deberá servir  a partir de la edad indicada en las condiciones particulares. La misma resultará de aplicar los premios efectivamente abonados por el Asegurado/Contratante al período comprendido entre la fecha de contratación y el comienzo del servicio de la misma. En caso de falta de pago por fallecimiento de la persona sobre la cual recae el riesgo, no será de aplicación lo establecido precedentemente en este artículo, quedando el Banco liberado de toda obligación con relación a este contrato. 

REGULARIZACIÓN DEL PAGO DEL PREMIO

     Art. 11 El Asegurado/Contratante tendrá la opción de revertir la aplicación del art. 10, mediante el correspondiente pago de los premios vencidos, más los intereses. Este derecho prescribe al año del  primer vencimiento impago.

DUPLICADOS

Art. 12 - Esta póliza deberá ser entregada al Banco para obtener la efectividad de cualquiera de los derechos que acuerda, aún en el caso de tramitación judicial. El Banco se reserva la facultad de expedir duplicados, en los casos que, a su exclusivo juicio, sean justificados, previo pago por los interesados de los gastos ocasionados. 

COMPROBACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SINIESTROS

     Art. 13 

A- Se considerará configurado el siniestro en la fecha establecida en las condiciones particulares como inicio de servicio de renta, siempre que la póliza se encuentre vigente.  

B- Los beneficiarios en caso de renta garantizada, están  obligados  a proporcionar por su cuenta y a su cargo todos los testimonios, certificados y/o comprobantes que el Banco considere necesarios para probar en forma eficiente el derecho a indemnización.

RESCISIÓN DEL CONTRATO

 Art. 14 - El Asegurado/Contratante podrá rescindir el contrato formulando ante las Oficinas del Banco el correspondiente pedido por escrito, o mediante simple aviso por carta recomendada o telegrama colacionado dirigido a la Sede del Banco. La rescisión surtirá efecto a partir  del primero del mes siguiente al último vencimiento pago a la fecha en que el aviso sea recibido en las Oficinas del Banco.

Rescindido el contrato, se aplicará la opción por falta de pago, de acuerdo a lo previsto en el art. 10.

DOMICILIO

 Art. 15 - El Asegurado/Contratante  fija su domicilio a todos los efectos de este contrato en el declarado  como suyo en la solicitud de seguro. En caso de cambio de domicilio, el Asegurado/Contratante deberá comunicar el mismo al Banco por telegrama colacionado, carta recomendada u otro medio fehaciente

JURISDICCIÓN

 Art. 16 - Toda controversia judicial que se plantee en relación a la presente póliza será substanciada ante los Tribunales de la República Oriental del Uruguay ubicados en la ciudad de Montevideo. 

PRESCRIPCIÓN

     Art. 17 - La acción para reclamar el pago de la indemnización prescribe en el término de un año a contar desde la fecha de la ocurrencia del siniestro.


PRINCIPAL       IR ATRÁS

Derechos Reservados ©

Desarrollo y Hosting >> Comunicación Inteligente